MÉXICO: ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES.

 

Dr. Alfredo A. Reyes Krafft

Socio Director Lex Inf  IT Legal Advisory

a.reyes@lexinf.com

 

Abstract:

 

El derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido internacionalmente. Se trata de un derecho subjetivo, autónomo y de tercera generación, que constituye un instrumento jurídico imprescindible para el desarrollo de la sociedad y que garantiza la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de los individuos que la conforman.

 

The right to the protection of personal data is a fundamental right recognized internationally. It is a subjective, autonomous and third generation right, which constitutes an essential legal instrument for the development of society and which guarantees the privacy and the right to information self-determination of the individuals that comprise it.

 

Sumario:

 

1. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES.

 

La ley mexicana fue publicada el 5 de julio del 2010 y contiene normas de orden público que son de carácter taxativo, y ello implica que los derechos que las mismas confieren a sus destinatarios son irrenunciables por voluntad de los particulares.

 

En México, hemos tenido un importante desarrollo normativo en la materia, en una primera instancia, con la entrada en vigor de las leyes de transparencia. El primer instrumento legal en materia de protección de datos personales es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de julio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, que contempla apartados específicos en materia de protección de datos personales en el sector público, años después el 20 de julio de 2007; en el mismo órgano informativo, se dio a conocer la reforma al artículo 6° constitucional que incorporó el término Datos Personales a la legislación nacional (en el contexto de algunas reformas en materia de transparencia gubernamental), para mejor referencia se trascribe el dispositivo:

Artículo 6º…. “El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, …, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III.  Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”

Otras disposiciones trascendentales fueron las reformas a los artículos 16 y 73 constitucionales en 2009, en los que se otorgó reconocimiento a la protección de datos personales como un derecho fundamental y autónomo, y se facultó al Congreso de la Unión para legislar en la materia en los siguientes términos:

En el artículo 16, segundo párrafo, se establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.” (publicado el 1 de junio del 2009)

 

En el artículo 73, se establece: “El Congreso tiene facultad: […] Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.” (Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 30 de abril del 2009).

 

Con la aprobación de dichas reformas se sentaron las bases para la expedición de una ley federal en la materia que regulara el tratamiento de datos personales en posesión del sector privado, demanda latente desde el 2000. Cabe hacer notar que, en el ámbito estatal, los estados de Colima y Tlaxcala contaban ya con leyes de protección de datos para el sector público y privado. Jalisco en su Código Civil regulaba el derecho a la protección de datos personales en posesión de los entes privados, mismas que fueron abrogadas o derogadas, respectivamente, en términos del artículo quinto transitorio de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares de conformidad a lo siguiente:

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones locales en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares se abrogan, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

2. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

 

Cuando se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en 2002, el Instituto previsto en ésta (Instituto Federal de Acceso a la Información, por sus siglas conocido como IFAI) tenía la calidad de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, dependiente del Presidente de la República. Su capacidad reguladora y de supervisión se limitaba a los órganos y dependencias del ámbito del Ejecutivo Federal.

 

Con la reforma al artículo 6° constitucional del 7 de febrero de 2014 en materia de transparencia, se fortalecieron las atribuciones del organismo garante del derecho de acceso a la información y protección a los datos personales, otorgándole autonomía constitucional con la finalidad de generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación. En consecuencia, el 4 de mayo del 2015 se publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que transformó al antes IFAI en el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, identificado actualmente como INAI.

 

De particular aplicación práctica resulta el artículo 5° de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, en virtud de que establece la regla general de supletoriedad aplicable al ordenamiento legal que nos ocupa.

 

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Derivado de la naturaleza jurídica que adquirió el INAI con la reforma constitucional de fecha 7 de febrero de 2014, dicho organismo quedó fuera de la Administración Pública Federal, y en razón de ello es que tomó la postura de que las resoluciones que emite en los Procedimientos que se sustancian ante él, a saber el de Protección de Derechos y los Procedimientos de Verificación e Imposición de Sanciones, no pueden ser revisadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino vía Amparo Directo, pues considera que el referido Tribunal no tiene competencia para analizar resoluciones emitidas por un organismo con autonomía constitucional.

 

2.1  REGLA GENERAL DE SUPLETORIEDAD APLICABLE

 

La problemática que se presenta en este punto es que, no obstante se le otorgó autonomía constitucional al Instituto, el legislador no derogó los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, 126 y 138 de su Reglamento, los cuales establecen que el medio de impugnación en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto es el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y siendo que la actuación de todas las autoridades debe ajustarse al principio de Legalidad a efecto de garantizar la Seguridad Jurídica de los gobernados, es que el Instituto queda obligado a aplicar los artículos referidos y como consecuencia de ello, a establecer en el contenido de sus resoluciones que el medio de impugnación que procede en su contra, es el Juicio de Nulidad.

 

No obstante lo anterior, el Instituto, dentro de los juicios de nulidad que actualmente se están sustanciando en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, está haciendo valer como causal de improcedencia la “supuesta” falta de competencia del Tribunal de referencia, para conocer de resoluciones emitidas por organismos con autonomía constitucional, misma que no ha prosperado a la fecha, ya que no se ha generado jurisprudencia alguna que determine que dicho Tribunal sea incompetente para tales efectos, tampoco se han derogado los preceptos legales que establecen dicha vía de impugnación; y aunado a ello, se destaca que el Instituto ha interpuesto diversos recursos de revisión fiscal en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en las que se ha hecho valer dicha excepción, mismos que han sido desechados por diversos Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación por considerarlos improcedentes, ya que no cumplen con los supuesto de cuantía ni de importancia y trascedencia.

 

2.2  POLÉMICA Y POSICIONES ENCONTRADAS

 

No cabe duda que dicho tema genera polémica y posiciones encontradas, pues si bien es cierto, es discutible el argumento de la supuesta falta de competencia que hace valer el Instituto, no es menos cierto que derivado de la aplicación estricta del Principio de Legalidad (elevado a rango de Derecho Humano) y de garantizar la Seguridad Jurídica de los Gobernados, no resulta dable considerar que se pudieran desechar los juicios de nulidad que se interpongan en contra de sus resoluciones, pues de ser así, se estarían inaplicando disposiciones jurídicas vinculantes en detrimento de los particulares, lesionando su esfera jurídica y haciendo nugatorio el ejercicio de su Derecho Humano de Acceso Efectivo a la Justicia, además de que, tal y como se estableció con antelación, el propio Poder Judicial de la Federación, hasta el momento no ha realizado algún pronunciamiento que ratifique la postura jurídica del Instituto. Al respecto, sólo ha delineado las características propias de los órganos constitucionales autónomos en los términos de los criterios jurisprudenciales que al calce se reproducen:

 

Época: Novena Época

Registro: 170238

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 12/2008

Página: 1871

 

 

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.

 

Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

 

Controversia constitucional 32/2005. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 22 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 12/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

 

 

Época: Novena Época

Registro: 172456

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 20/2007

Página: 1647

 

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.

 

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

 

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

 

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

 

 

3. CONCLUSIÓN

 

La supletoriedad surge con la finalidad de integrar las omisiones que existan en una determinada ley o con la finalidad de interpretar disposiciones en forma que se integre con sus principios generales para subsanar omisiones; por lo que tratándose del INAI es un caso particular ya que se trata de un Órgano Constitucional Autónomo, al efecto, el Poder Judicial de la Federación parece inclinar la balanza a favor de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal y como se desprende del siguiente criterio:

 

Época: Décima Época

Registro: 2016265

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.196 A (10a.)

Página: 1540

 

RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS POR LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2016).

 

En la jurisprudencia 2a./J. 49/2006, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa se acota a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión (Legislativo y Judicial) ni, en consecuencia, a los órganos constitucionales autónomos. Posteriormente, dicho precepto se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, para establecer que el Congreso de la Unión tendrá facultades para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con idéntica competencia. No obstante, en el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el medio de difusión señalado el 18 de julio de 2016, en vigor al día siguiente, se amplió la garantía a la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional conocerá también de los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las resoluciones que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, dictadas por los órganos constitucionales autónomos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 287/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 285.

 

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Referencias

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada el 27 de agosto de 2018.

 

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002. Última reforma publicada el 18 de diciembre de 2015. Ley Abrogada el 9 de mayo de 2016.

 

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. Última reforma publicada el 27 de enero de 2017.

 

Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011.

 

Código Federal de Procedimientos Civiles publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943. Última reforma publicada el 09 de abril de 2012.

 

Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994. Última reforma publicada el 02 de mayo de 2017.

 

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